
Corte Suprema ordena descontar prisión preventiva en otra causa
Segunda Sala del máximo tribunal acogió el recurso de amparo deducido por la defensa y ordenó el abono a la condena que debe cumplir el amparo, el tiempo que pasó en prisión preventiva en una causa diversa en la que resultó absuelto.
20 Mar 2025 | Noticia.
La Corte Suprema acogió el recurso de amparo deducido por la defensa y ordenó el abono a la condena que debe cumplir el amparo, el tiempo que pasó en prisión preventiva en una causa diversa en la que resultó absuelto.
En fallo dividido (causa rol 6.484-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo y el abogado (i) Juan Carlos Ferrada– revocó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó la acción constitucional de amparo.
“Que, cabe hacer referencia a los artículos 26 del Código Penal, mismo 348 del Código Procesal Penal y 164 del Código Orgánico de Tribunales, los cuales inciden en el problema planteado, cual es, si cabe dar lugar al abono pedido tratándose de causas diferentes que no pudieron tramitarse acumuladas, lo que ha sido denominado abono heterogéneo”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Así el artículo 26 del Código Penal dispone: ‘La duración de las penas temporales empezará a contarse desde el día de la aprehensión del imputado.’ La norma del artículo 348 del Código Procesal Penal establece: ‘La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará esta a contarse y fijará el tiempo de detención, prisión preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del artículo 155 que deberá servir de abono para su cumplimiento. Para estos efectos, se abonará a la pena impuesta un día por cada día completo, o fracción igual o superior a doce horas, de dichas medidas cautelares que hubiere cumplido el condenado’. Y el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, en lo que interesa, dispone: ‘Cuando se dictaren distintas sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado, los tribunales que dictaren los fallos posteriores al primero no podrán considerar circunstancias modificatorias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta. Deberán, asimismo, regular la pena de modo tal que el conjunto de penas no puede exceder de aquella que hubiere correspondido de haberse juzgado conjuntamente los delitos. En los casos del inciso anterior, el tribunal que dictare el fallo posterior deberá modificarlo, de oficio o a petición del afectado, al objeto de adecuarlo a lo allí expuesto’”.
“De la sola lectura de las normas transcritas aparece que, si bien ellas no autorizan expresamente los abonos de tiempos de privación de libertad anteriores, tampoco los prohíben”, releva el fallo.
Para la Sala Penal: “(…) en las condiciones dichas, es indudable que la legislación vigente deja sin resolver expresamente el problema del abono de los tiempos que reúnan las características del solicitado en estos autos; esto es, de un período de prisión preventiva correspondiente a un proceso anterior, en que fue absuelto, al segundo proceso, en que cumple actualmente una condena privativa de libertad. Por ello, debe el juzgador cumplir su obligación ineludible de decidir la cuestión planteada recurriendo a los principios generales del derecho y al sentido general de la legislación nacional e internacional”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que entendiendo que el pronunciamiento que acá se emite afecta solo al presente caso, cuyo contenido se trata de solucionar, estima esta Corte que corresponde acoger lo solicitado por la recurrente, conforme, entre otros, a los siguientes razonamientos que se orientan en esa dirección.
a) La normativa procesal penal –tanto el Código Procesal Penal como la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente–, acorde con la constitucional y de derecho internacional, prefiere claramente medidas cautelares personales menos gravosas que la privación de libertad transitoria –prisión preventiva o internación provisoria–, lo cual supone reconocer el valor superior de la libertad y el carácter ofensivo para el derecho a ella que importa su privación.
b) Si la privación temporal de la libertad resulta injustificada, como en este caso en que el afectado por la prisión preventiva fue absuelto, conforme al artículo 347 del Código Procesal Penal de los cargos, no puede exigírsele que simplemente se conforme con esa injusticia que derivó de un exceso en el ejercicio del ius puniendi estatal; en especial si después de ello y dentro de los plazos de prescripción, debe cumplir una condena privativa de libertad.
c) No parece suficiente ni lógico que, para reparar esa injusticia, el afectado sólo tenga como vía de solución intentar obtener –a su costa– la declaración señalada en el artículo 19 N°7, letra i) del Pacto Político, y emprender posteriormente la tramitación de un juicio sumario que pueda entregarle una indemnización, luego de bastante tiempo.
d) Las normas penales deben ser interpretadas restrictivamente solo en el caso de afectar derechos fundamentales de los imputados, pero no cuando ellas dicen relación con los efectos libertarios de cualquier apremio o restricción a su libertad, como ocurre con el abono pedido por el amparado, conforme a las características ya descritas; lo que está en concordancia con la garantía que reconoce el artículo 19, N°7 de la Constitución y con la norma del artículo 5° del Código Procesal Penal que dispone: ‘Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad. No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes. Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía’”.
“Qué, en consecuencia, al decidirse por el tribunal de base que en la especie no procede la imputación de abonos en causa diversa, por no concurrir el requisito de tramitación conjunta contemplado en el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales y el artículo 348 del Código Procesal Penal, ha incurrido en una ilegalidad, puesto que incorporó al precepto requisitos que no contempla y que no es posible aceptar, sin vulnerar el principio rector de interpretación restrictiva de la ley procesal penal, en cuanto afecta derechos constitucionales del penado, con incidencia tanto en lo procesal como en la interpretación de la ley; entre cuyos criterios está el que afirma que en caso de duda se resuelve a favor del acusado, o en caso de duda se resuelve en el sentido favorable al imputado (Sergio Politoff, Derecho Penal, Tomo I, pág. 133)”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se revoca la sentencia apelada de veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel en el Ingreso Corte N°230-2025, y en su lugar se acoge el recurso de amparo interpuesto a favor de Byron Matías Guzmán Núñez, debiendo el Décimo Quinto Juzgado de Garantía, arbitrar las medidas conducentes a fin de reconocer en su favor, en la condena impuesta en causa RUC 2400090410-0, RIT 311-2024, el tiempo que aquél estuvo en prisión preventiva en la causa RUC 1301029045-1, RIT 8382-2013, del Undécimo Juzgado de Garantía de Santiago”.
Decisión acordada con los votos en contra de la ministra Letelier y el abogado Ferrada.
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